Ley de Armonización del Sistema Eléctrico Nacional (Expediente 23.414)

Expediente: N.° 23.414

Comisión: Comisiones Legislativas II

Texto: Actualizado con segundo informe de mociones vía 137 (493 mociones presentadas, 2 aprobadas, de 30 de enero y 2 de octubre de 2025).

Fecha de actualización: 20-10-2025

La Asamblea Legislativa de la República de Costa Rica decreta:

Título I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS DEL SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 1. Objeto

La presente Ley tiene por objeto impulsar la modernización del Sistema Eléctrico Nacional, buscando la eficiencia del sistema y su sostenibilidad; garantizando confiabilidad, calidad y el menor costo posible para los consumidores finales de energía, promoviendo el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, e impulsando el desarrollo de nuevos esquemas de negocios entre agentes para la prestación del servicio público relacionados con los distintos segmentos de la actividad del sistema eléctrico nacional, de forma tal que favorezca el crecimiento económico, la productividad, la competitividad y la descarbonización del suministro energético del país.

Artículo 2. Alcance

La presente Ley es de aplicación para todos los agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) a nivel nacional. En caso de discrepancia, prevalecerá esta Ley sobre las anteriores. Para los procedimientos no previstos en esta Ley, regirá supletoriamente la Ley N° 6227 “Ley General de la Administración Pública”, 02 de mayo 1978.

Artículo 3. Definiciones

Para los efectos de esta ley se entenderán las siguientes definiciones:

  1. Agentes del Mercado Eléctrico Nacional: personas físicas o jurídicas que se dediquen total o parcialmente a las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización, agregación y grandes consumidores de electricidad indistintamente de su naturaleza pública, privada o mixta; y que cuenten con la concesión de servicio público, y cumplan con los parámetros establecidos por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) para participar en el mercado mayorista o autorización por mandato de Ley para la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de electricidad.

  2. Agregador de recursos de la demanda: es la persona física o jurídica legalmente autorizado por la ARESEP como un agente independiente del Mercado Eléctrico Nacional. Se trata de una empresa que actúa como intermediario entre los consumidores y el Mercado Eléctrico Nacional. Su función principal es agregar y gestionar la flexibilidad de consumidores que cuentan con sistemas de producción, almacenamiento y/o simplemente demanda. Es decir, tiene la capacidad de modificar el patrón de consumo en respuesta a incentivos explícitos recibidos del Mercado Eléctrico Nacional, y ofrecer esta flexibilidad como recursos al Mercado Eléctrico Nacional. Los agregadores de la demanda pueden operar de forma independiente respecto de los distribuidores y/o comercializadores que representan a los consumidores.

  3. Canon de energía eléctrica: monto proporcional que deberán cancelar los agentes nacionales y regionales del sector energía según la energía eléctrica que se transe en el Mercado Eléctrico Nacional. Los cánones o cargos correspondientes al MER están excluidos de este canon y su pago se rige por la normativa supranacional del Mercado Eléctrico Regional y la norma nacional aplicable.

  4. Comercializador: es la persona física o jurídica, cuya actividad consiste en comprar y vender bloques de energía eléctrica con carácter de intermediación.

  5. Comercializador mayorista: El mercado mayorista es el mercado donde se realizan las transacciones comerciales de electricidad entre los agentes conectados en alta tensión, mediante intercambios de oportunidad producto de un despacho económico regional y mediante contratos entre los agentes del mercado, o que brinden servicios al ECOSEN para atender el Sistema Eléctrico Nacional. También forman parte del Mercado Mayorista los agentes del Mercado Eléctrico Nacional, que realizan funciones de agregadores y comercializadores mayoristas.

  6. Demanda eléctrica nacional: suma de los productos y servicios eléctricos demandados por los clientes de los distribuidores, los comercializadores y por los grandes consumidores.

  7. Despacho económico: se define como el método para determinar la operación de un sistema eléctrico mediante la asignación óptima de la demanda total del sistema entre las diferentes unidades de generación, por lo que el Centro de Control de Energía que se asigne en esta ley, conforme a sus responsabilidades, establecerá los procedimientos adecuados, tomando en cuenta el balance de energía, límites de generación de las centrales, variaciones de rampa de potencia de las centrales, límites de reserva, tiempos mínimos de arranque y parada, restricciones de red, riesgos operativos, contingencias de fuerza mayor y entre otras.

  8. Distribuidor: Aquella entidad autorizada por la legislación costarricense que posean instalaciones destinadas a distribuir comercialmente energía eléctrica y que cumplan con las calidades que se especifiquen en el reglamento de esta ley. Puede también realizar actividades de generación para atender su propio mercado.

  9. Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN): entidad autónoma con capacidad de derecho público responsable de supervisar, operar, planificar y administrar el Sistema Eléctrico Nacional y el Mercado Eléctrico Nacional (MEN), con independencia técnica especializada y organizacional.

  10. Excedentes de energía eléctrica: aquella energía eléctrica disponible una vez que se han cubierto las necesidades de consumo de la demanda eléctrica nacional o autoconsumo, en caso de los generadores.

  11. Fuentes energéticas no renovables: recurso de la naturaleza cuya transformación produce energía útil y aprovechable para la sociedad y cuya disponibilidad se agota en una escala humana. Entre estas fuentes están el carbón, la turba, el petróleo, el gas natural y el material radioactivo y otras que surjan y sean reconocidas por el ente rector.

  12. Fuentes energéticas renovables: fuentes de energía que están sujetas a un proceso de reposición natural y que están disponibles en el medio ambiente inmediato, tales como la energía del sol, el viento, la biomasa, el agua, las mareas, olas y los gradientes de calor natural.

  13. Generador: es la persona física o jurídica, titular o poseedora de una central de generación de energía eléctrica, que comercializa total o parcialmente su producción de electricidad.

  14. Gran consumidor de energía eléctrica: persona física o jurídica que cumpla con los parámetros establecidos por el MINAE para considerarse gran consumidor y que le permita ser agente del mercado mayorista.

  15. Mercado de Ocasión Nacional (MON): se refiere al mercado de funcionamiento diario del Mercado Eléctrico Nacional, con el objetivo de optimizar el Sistema Eléctrico Nacional, a través de ofertas de oportunidad de los agentes generadores, consumidores y comercializadores.

  16. Mercado Eléctrico Mayorista (MEM): actividad que se refiere al conjunto de compra y venta de energía y potencia a corto y largo plazo entre agentes de mercado autorizados.

  17. Mercado Eléctrico Nacional (MEN): es un mercado eléctrico mayorista, en el ámbito del territorio nacional, donde se realiza la actividad permanente de transacciones comerciales compra y venta de energía, potencia, servicio transporte eléctrico y servicios auxiliares a corto, mediano y largo plazo entre agentes del mercado habilitados. Para su funcionamiento el MEN estará compuesto por, el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM), el Mercado de Ocasión Nacional (MON), mercado de servicios auxiliares, de capacidad y de desviaciones. El Mercado Eléctrico Nacional incluye a todas las actividades necesarias donde se realizan las transacciones de prestación de servicios y compra o venta de energía a través de quienes se dedican a las actividades de generación, transmisión, distribución, agregación y comercialización.

  18. Mercado Eléctrico Regional (MER): es la actividad permanente de transacciones comerciales de electricidad, con intercambios de corto plazo, derivados de un despacho de energía con criterio económico regional y mediante contratos de mediano y largo plazo entre los agentes. Fue creado en el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley N° 7848 “Aprobación del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central”, de 20 de noviembre de 1998.

  19. Seguridad operativa: conjunto de criterios definidos por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) y aprobados por ARESEP, utilizados para la planificación, diseño y operación del Sistema Eléctrico Nacional para evitar que se afecte la continuidad y calidad del suministro de energía eléctrica, tanto en condiciones normales de operación como durante contingencias.

  20. Seguridad Energética: Garantía de disponibilidad y acceso ininterrumpido de energía eléctrica como servicio público a un precio asequible, en un marco de solidaridad, equidad y sostenibilidad ambiental para todos los sectores del país.

  21. Servicios auxiliares: son servicios que dan capacidad de respuesta y soporte al Sistema Eléctrico Nacional (SEN), con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los criterios de calidad, seguridad operativa y desempeño establecidos en la regulación nacional y regional, y las obligaciones de servicios auxiliares regionales que asigne el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) al SEN. A los efectos de la presente ley, los generadores privados y distribuidos y los agregadores podrán brindar servidos auxiliares a cualquier participante del SEN, en los términos que así lo disponga la normativa vigente.

  22. Servicio Público: Aquellos definidos en la Ley No. 7593 “Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP)” del 9 de agosto de 1996, que incluyen la distribución y transmisión de energía eléctrica. Se excluyen de la definición de servicio público las etapas de generación y comercialización mayorista.

  23. Plan de Expansión de la Generación (PEG): El plan de expansión de la generación y la transmisión es el conjunto de estrategias y acciones diseñadas para aumentar la capacidad de generación y transmisión de energía eléctrica en el país. Este plan tiene como objetivo principal cubrir la creciente demanda de electricidad, garantizar la confiabilidad del suministro y promover el desarrollo sostenible del sector energético. Se refiere a la identificación y evaluación de las opciones de desarrollo de recursos e infraestructuras de generación que podrían considerarse para cubrir la demanda futura de energía eléctrica. Estas opciones se evalúan en función de diversos criterios, como la capacidad de generación, la disponibilidad de recursos energéticos, la viabilidad técnica, los costos estimados, los impactos ambientales y sociales, y la compatibilidad con las políticas energéticas y los objetivos de sostenibilidad.

  24. Planificación indicativa de la política energética: es el conjunto de estrategias y acciones diseñadas para aumentar la capacidad de generación de energía eléctrica en el país. Es un plan que se desarrolla a largo plazo, considerando un horizonte temporal que puede abarcar varios años o incluso décadas. El plan incluye una evaluación de la demanda proyectada de electricidad, considerando factores como el crecimiento económico, la población, el desarrollo productivo y las políticas energéticas vigentes. En este se identifican las necesidades de incrementar la capacidad de generación y se establecen objetivos cuantitativos para lograrlo. Debe contemplar la integración de la generación distribuida, la participación del sector privado y la promoción de la inversión en infraestructura energética. Su objetivo principal es brindar una base sólida para una lanificación más detallada y precisa.

  25. Transmisor: el transporte de energía eléctrica a través de las subestaciones y las líneas eléctricas de alta tensión que conforman la red de transmisión. Este es un monopolio natural a cargo del Instituto Costarricense de Electricidad para trasegar toda la energía que circule en el Sistema Eléctrico Nacional.

Artículo 4. Obligaciones del Suministro de Energía Eléctrica

Las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización son actividades de utilidad pública para el Estado; y, por ende, estarán sujetas a las siguientes obligaciones en el suministro energético:

  1. Acceso: garantiza a todas las personas físicas y jurídicas el libre acceso y sin discriminación al suministro de energía eléctrica y a la red nacional de transmisión y a las redes de distribución siempre que se cumpla con la normativa y la regulación vigente.

  2. Calidad: la prestación de servicio deberá cumplir con las normas y reglamentos técnicos propios del servicio de electricidad, en sus actividades de generación, comercialización, transmisión y distribución.

  3. Continuidad: la prestación del servicio se realizará sin interrupciones diferentes a las programadas por razones técnicas, fuerza mayor, caso fortuito, o por motivo de sanciones impuestas al usuario por el incumplimiento de sus obligaciones bajo el régimen establecido por la presente Ley.

  4. Competencia: libertad en el desarrollo de las actividades de generación y comercialización con base en reglas objetivas, transparentes y no discriminatorias que permitan una participación en condiciones de igualdad entre los actores.

  5. Eficiencia: la planificación del desarrollo de los sistemas de generación, transmisión y distribución, así como la asignación y el uso de los recursos, deberá hacerse con criterios técnicos de optimización de costos y maximización de beneficios, de tal forma que se garantice la prestación del servicio a la población al menor precio al usuario.

  6. Gradualidad: evolución progresiva mediante la incorporación de nuevos participantes, el aumento progresivo de la operación coordinada, el desarrollo de las redes de interconexión y el fortalecimiento de los organismos nacionales y regionales

  7. Igualdad y No Discriminación: brindar un tratamiento igual para todos los actores del sector eléctrico que se encuentren dentro de las mismas condiciones diferenciándose únicamente en cuanto a características técnicas de la prestación del servicio.

  8. Sostenibilidad: el uso racional de los recursos naturales utilizados para la producción de energía y la consolidación de un sistema financieramente viable y protector del ambiente, sustentado en el aprovechamiento de los recursos renovables disponibles en el país, su conservación y recuperación, así como la promoción del uso eficiente de la energía.

  9. Solidaridad: la prestación del servicio eléctrico deberá contemplar un enfoque equitativo que garantice el acceso prioritario a las poblaciones más vulnerables, fomentando mecanismos de apoyo que aseguren la inclusión energética sin importar las diferencias socioeconómicas o geográficas. Esto implica el desarrollo de políticas que aseguren que el costo del suministro no sea una barrera para el acceso a este bien esencial, promoviendo una redistribución justa de los beneficios y cargas asociadas a la prestación del servicio.

  10. Universalidad: se promoverá la consolidación de un sistema que garantice la cobertura del servicio de electricidad a todas las regiones y sectores del país, con el fin de satisfacer la demanda eléctrica nacional y asegurar que toda la población tenga acceso a este servicio esencial.

Título II. SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL Y SUS AUTORIDADES

Capítulo I. AUTORIDADES NACIONALES

Artículo 5. Autoridades del Mercado Eléctrico Nacional

Las autoridades nacionales responsables de la dirección, operación y funcionamiento del Mercado Eléctrico Nacional como un instrumento que garantice las mejores condiciones de costo, calidad, seguridad, confiabilidad e inversión y logre cumplir con los objetivos y metas establecidos en la planificación son el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE), la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN). Las actuaciones administrativas de las autoridades del Mercado Eléctrico Nacional serán consideradas de acceso público.

Artículo 6. Rectoría del subsector eléctrico

La rectoría del subsector eléctrico es de carácter vinculante para los participantes en todas las etapas del sistema eléctrico y la ejercerá el Ministerio de Ambiente y Energía (MINAE) y sus funciones serán:

  1. Dictar las políticas públicas que den dirección al desarrollo del SEN y al MEN.

  2. Definir las políticas públicas necesarias para el desarrollo y fortalecimiento de los subsectores con un horizonte no menor a quince años.

  3. Definir y establecer los planes, objetivos y metas de los subsectores, así como vigilar su cumplimiento.

  4. Definir las acciones prioritarias para armonizar las regulaciones de los mercados eléctricos, tanto el nacional como el regional.

  5. Dictar los lineamientos para el aprovechamiento de las nuevas tecnologías, bienes y servicios asociados a los subsectores.

  6. Proponer políticas públicas para promover, investigar o sustituir tecnologías para el país desde un enfoque de sostenibilidad y eficiencia en su utilización.

  7. Otorgar los títulos habilitantes en el Mercado Eléctrico Nacional a los generadores, agregador de servicios, gran consumidor y comercializador.

  8. Realizar la planificación indicativa para la etapa de generación de electricidad.

  9. Coordinar las acciones necesarias para garantizar la capacidad del sistema de transmisión en alta tensión eléctrica acorde al crecimiento del SEN.

Artículo 7. Generación de electricidad

El MINAE establecerá las disposiciones dentro de su labor de rectoría para que toda generación de energía eléctrica, salvo aquella que es utilizada para autoconsumo o que se transe en el Mercado Eléctrico Regional, cumpla las condiciones de servicio público. Adicionalmente, cualquier construcción de una planta mayor a 5 MW de potencia de cualquier fuente renovable, requiere la autorización del MINAE.

Las plantas de generación menores a 5 MW deberán sujetarse, para su desarrollo a lo establecido en la Ley 10.086 Promoción y regulación de recursos energéticos distribuidos a partir de fuentes renovables del 08 de diciembre del 2021, sus reformas y su reglamento.

Artículo 8. Tipos de planificación y categoría de la prestación

El Mercado Eléctrico Nacional se desarrollará mediante una planificación indicativa nacional expresada en las políticas nacionales que dicte el MINAE, a través de la elaboración del Plan Nacional Indicativo de la Generación y de la Transmisión.

La planificación nacional de la expansión de la generación y la transmisión del Sistema Eléctrico Nacional será realizada por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN), a través del Plan Nacional de Expansión de la Generación y la Transmisión Nacional.

Artículo 9. Plan Indicativo de la Generación y Transmisión

Esta es una planificación de largo plazo realizada por el MINAE, con el soporte del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN). El ECOSEN debe brindar todos los insumos necesarios para que el MINAE realice la planificación Indicativa de la generación, distribución y la transmisión eléctrica, la administración de la demanda y la operación del Sistema Eléctrico Nacional.

La planificación indicativa no identificará proyectos renovables específicos y serán los agentes generadores los que propondrán sus proyectos en las subastas de capacidad, donde se escogerán los proyectos más convenientes para el SEN, con base en criterios establecidos por la ARESEP y por recomendación del ECOSEN.

Los proyectos no aprobados y cualquier otro proyecto renovable que quiera desarrollar un interesado podrán desarrollarse directamente y participar en el Mercado de Contratos y en el Mercado de Ocasión, si estos cumplen con los requisitos establecidos por la ARESEP y podrán ofrecerse en subastas futuras.

El proceso de planificación indicativa se considera como competencia pública inherente al Estado y deberá estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública. La ARESEP deberá vigilar que esto se cumpla a través de la normativa correspondiente.

Artículo 10. Plan de Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN

Es realizada por el ECOSEN y es una planificación de corto, mediano y largo plazo que identifica requerimientos específicos de generación y transmisión, que se requieren para atender el crecimiento de la demanda y para garantizar la seguridad del Sistema Eléctrico Nacional.

El plan incluye una evaluación de la demanda proyectada de electricidad, considerando factores como el crecimiento económico, la población, el desarrollo industrial y las políticas energéticas vigentes.

Debe contemplar la integración de la generación distribuida, la participación del sector público y privado.

Artículo 11. Planificación de la Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN

La planificación de la expansión del SEN seguirá los siguientes pasos;

  1. Será responsabilidad del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN), elaborar el Plan de Expansión de la Generación. Este plan será desarrollado en consulta con los agentes del sector e interesados.

  2. Una vez elaborado el plan, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) lleva a cabo un proceso de consulta pública, donde se invita a los; agentes, actores interesados y al público en general a que realicen observaciones, sugerencias o comentarios sobre el plan propuesto. Luego de recibidas las observaciones, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) aprueba el Plan definitivo y lo envía a la ARESEP para su aprobación final.

  3. La ARESEP procede a realizar una evaluación del Plan de Expansión de la Generación Eléctrica, considerando las observaciones y comentarios recibidos durante la consulta pública. También analiza aspectos técnicos, económicos y ambientales para asegurar la viabilidad y eficiencia del plan.

  4. Aprobación: La ARESEP deberá pronunciarse en un plazo de un mes a partir de la entrega del plan sometido a consulta pública por parte del ECOSEN, de lo contrario aplicará el silencio positivo.

Artículo 12. Periodo del Plan de Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN

El Plan de Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN tendrá una periodicidad mínima bianual, pero el Operador, podrá realizarla con un periodo menor si por las condiciones del SEN o la Industria Eléctrica lo requieren, mediando la justificación correspondiente.

Artículo 13. La Planificación será conceptualmente indicativa

Los requerimientos que establecerá el Plan de la Expansión de la Generación y la Transmisión se desarrollarán mediante una planificación indicativa, que contemplen, entre otros aspectos, los lineamientos técnicos para la expansión de la generación, distribución y transmisión eléctrica, la administración de la demanda y la operación del Sistema Eléctrico Nacional. La planificación de la expansión de la generación no identificará proyectos renovables específicos y serán los agentes generadores los que propondrán sus proyectos en las subastas de capacidad, donde se escogerán los proyectos más competitivos en costo y técnicamente convenientes para el SEN, con base en criterios establecidos por la ARESEP y por recomendación del Operador.

Los proyectos no aprobados y cualquier otro proyecto renovable que quiera desarrollar un interesado podrán desarrollarse directamente y participar en el Mercado de Contratos y en el Mercado de Oportunidad, si estos cumplen con los requisitos establecidos por la ARESEP y podrán ofrecerse en subastas futuras.

El proceso de planificación se considera como competencia pública inherente al Estado y deberá estar en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública. La ARESEP deberá vigilar que esto se cumpla a través de la normativa correspondiente.

Artículo 14. Prioridades de la planificación de la expansión de la generación y transmisión

La planificación de expansión de la generación nacional otorgará, en su formulación e implementación, prioridad al desarrollo de las fuentes renovables y el acceso a nuevas tecnologías, bienes y servicios. La planificación deberá buscar satisfacer la demanda energética y la del subsector electricidad; optimizando siempre, el costo integral del sistema en beneficio de la sociedad, respetando los principios de seguridad, oportunidad, confiabilidad, calidad, universalidad, solidaridad y protección del ambiente. Las fuentes pueden ser desarrolladas por cualquiera de los agentes de mercado, independiente de su naturaleza pública, privada o mixta y deben de cumplir con los tramites de conexión establecidos en la legislación nacional y regional y los requisitos establecidos por la ARESEP.

Artículo 15. Requisitos del Plan de Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN de largo plazo

Con el fin de asegurar el suministro eléctrico, los criterios técnicos, las señales económicas y la seguridad jurídica en las inversiones, el Plan de Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN deberá establecer una meta de capacidad o potencia firme que deberá ser incorporada al SEN, la cual deberá ser administrada por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN), entre los agentes generadores del SEN siguiendo los instrumentos regulatorios que para este efecto deberá aprobar la ARESEP, con el soporte del ECOSEN. Para la elaboración del Plan de Expansión de la Generación, Transmisión, y otros servicios del SEN, el ECOSEN, tomará en cuenta la evaluación de los resultados, las proyecciones o estimaciones de la demanda a satisfacer en el tiempo, la variabilidad climática, los requerimientos de eficiencia y competitividad producto del surgimiento de nuevas tecnologías y actores.

Artículo 16. Utilización de fuentes energéticas no renovables

La incorporación de una fuente no renovable en el Plan de Expansión de la Generación, Transmisión y otros servicios del SEN requerirá autorización del MINAE, quien deberá priorizar las opciones que produzcan el menor nivel de contaminación y minimicen las emisiones de gases de efecto invernadero y se autorizará solo para asegurar la atención de la demanda eléctrica nacional ante el riesgo inminente de desabastecimiento eléctrico o requerimientos especiales de servicios auxiliares o de respaldo energético validado así por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN).

Estos proyectos solo podrán ser desarrollados por el Instituto Costarricense de Electricidad (ICE) a solicitud del Ente Rector. En el caso que el ICE manifieste su imposibilidad de llevarlo a cabo, el ECOSEN desarrollará un proceso de contratación de estos proyectos.

Artículo 17. Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN)

Créase el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) como una Institución Autónoma del Estado Costarricense, con independencia técnica especializada y organizacional. Ejercerá sus competencias en todo el territorio nacional y asumirá las responsabilidades, derechos, obligaciones y funciones del Operador de Sistema y Operador de Mercado Eléctrico Nacional y las de Costa Rica ante el Ente Operador Regional en el Mercado Eléctrico Regional. Ejercerá sus funciones bajo los principios de independencia, imparcialidad y transparencia.

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN), actuando como administrador del Sistema Eléctrico Nacional separará administrativamente la operación del sistema y del mercado.

Sus resoluciones agotan la vía administrativa. Existirá la posibilidad de acudir a los mecanismos de resolución alterna de conflictos previstos en la Ley N. 7727 Ley de Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social. Las decisiones del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) serán materia arbitrable si las partes suscriben cláusula arbitral de mutuo acuerdo en los contratos de operación que suscriba con los agentes del mercado.

Artículo 18. Obligaciones del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN)

En el cumplimiento de sus mandatos legales, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) como operador del Mercado Eléctrico Nacional y del Sistema del Mercado Eléctrico Nacional (MEN), está obligado a cumplir con los principios de independencia, eficiencia, transparencia e imparcialidad. Sus competencias en relación con el MEN le corresponden con respecto a toda la energía eléctrica del Sistema Eléctrico Nacional (SEN).

Artículo 19. Funciones del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN)

Serán funciones del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN):

  1. Operar el Sistema Eléctrico Nacional al mínimo costo, cumpliendo los requerimientos de calidad, seguridad y desempeño.

  2. Realizar el planeamiento operativo eléctrico de corto y mediano plazo, considerando entre otros aspectos, aunque no limitándose a ellos: desarrollo de la infraestructura eléctrica, crecimiento de la demanda de potencia y energía, servicios auxiliares, pérdidas de transmisión, estacionalidad del recurso hidroeléctrico, eólico, solar y de biomasa, costos de combustibles, costos de operación y mantenimiento del parque de generación nacional y de la infraestructura de transporte.

  3. Realizar la planeación de la operación integrada de los recursos de generación y transmisión del Sistema Eléctrico Nacional.

  4. Realizar la planificación de la expansión del SEN, considerando todos los componentes del Sistema Eléctrico Nacional. Como un componente fundamental, deberá realizar la planificación de la Expansión de la Generación y Transmisión.

  5. Realizar las funciones de Operador del Sistema y Operador del Mercado para el Mercado Eléctrico Nacional, y para los dispuesto en el Tratado Marco y los reglamentos del Mercado Eléctrico Regional.

  6. Garantizar la eficiencia del predespacho, despacho económico y centralizado y post-despacho, priorizando la atención plena de la demanda local en el corto y largo plazo.

  7. Administrar el Mercado Eléctrico Nacional de Costa Rica.

  8. Definir los mecanismos de despacho vinculante para la interacción de agentes generadores, transmisor, distribuidores, agregadores y usuarios, para el suministro eléctrico.

  9. Administrar en forma centralizada el Sistema y el Mercado Nacional garantizando el libre acceso a las redes eléctricas nacionales.

  10. Operar el Mercado Eléctrico Nacional, incluyendo el mercado de contratos, mercado de oportunidad y mercado de servicios auxiliares, de capacidad y desviaciones y otros que de acuerdo con la ARESEP se requieran.

  11. Llevar el control de todas las fuentes de energía eléctrica de todo tipo y dimensión y mantener un inventario de todos los proyectos de generación para autoconsumo interconectados al SEN.

  12. Atender las contingencias en tiempo real mediante los mecanismos que reglamentariamente se definirán.

  13. Cumplir con la legislación nacional y la normativa técnica que emitan las autoridades nacionales y regionales.

Artículo 20. Fuentes de Financiamiento del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN)

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) tendrá exclusivamente financiamiento del canon de energía que esta ley establece para los agentes de los mercados eléctricos.

Artículo 21. Organización y Funcionamiento del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN)

La dirección, administración y vigilancia del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) estará a cargo de los siguientes órganos:

  1. Junta Directiva

  2. Director Ejecutivo

  3. Contralor

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) estará facultado para establecer su organización interna, a fin de cumplir sus funciones.

La Junta Directiva será el superior jerárquico del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) y estará integrada por cinco miembros, quienes durarán en sus cargos seis años, sin que puedan reelegirse. Los miembros de la Junta Directiva devengarán, por cada sesión a la que asistan, dietas correspondientes al cinco por ciento del salario base del Contralor General de la República. Deberán sesionar al menos una vez por semana de forma ordinaria y solo se pagarán hasta dos extraordinarias por mes. La integración de la Junta Directiva será la siguiente:

  1. Un representante técnico designado de la dirección Transmisión del Instituto Costarricense de Electricidad.

  2. Un representante técnico designado de la dirección de Energía del Ministerio de Ambiente y Energía.

  3. Un representante designado de las empresas distribuidoras, cooperativas y municipales de electrificación rural, de la Cámara de Empresas de Distribución de Energía y Telecomunicaciones (CEDET).

  4. Un representante técnico designado de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz (CNFL).

  5. Un representante del sector privado, designado por la Unión de Cámaras y Asociaciones del Sector Empresarial Privado (UCCAEP).

Para ser miembro de la Junta Directiva, se requiere:

No podrán, designarse en el cargo de Junta Directiva quienes sean parientes ni cónyuges del Ministro, Viceministro de Energía, Presidente Ejecutivo, Gerente o similar, miembro de Junta Directiva, accionista, asesor y/o consultor de ningún agente del Mercado Eléctrico Nacional o del Mercado Mayorista hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o afinidad; esta prohibición permanecerá vigente hasta doce meses de que los funcionarios antes señalados hayan dejado de prestar sus servicios. Cualquier violación a este impedimento causará la nulidad absoluta del nombramiento con el reintegro de cualquier suma por concepto de dietas que hubiese percibo.

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) tendrá un director ejecutivo, cuya designación será realizada por la Junta Directiva mediante votación de mayoría simple de sus miembros. El director deberá cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia, habiendo aprobado una prueba de conocimientos técnicos. Este procedimiento será definido por la Junta Directiva mediante la normativa técnica aplicable, la cual será publicada previo al inicio del concurso, conforme a sus facultades de organización interna. El cargo de director tendrá una duración de seis años, prorrogables, y será de libre remoción por la Junta Directiva mediante votación unánime de sus miembros. Una vez vencido el nombramiento o en caso de remoción, la persona no podrá laborar directa o indirectamente para ningún agente del Mercado Eléctrico Nacional o del Mercado Mayorista por un período de veinticuatro meses posteriores a la finalización de la relación laboral. Su funcionamiento y organización se fijarán vía reglamento.

Artículo 22. Canon de energía eléctrica

Los agentes del mercado eléctrico nacional integrantes del MEN están obligados al pago del canon de energía eléctrica el cual será recaudado por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN). Dicho canon se destinará a financiar el presupuesto aprobado para el ECOSEN.

El canon será pagado por todos los agentes nacionales, según las transacciones de energía ejecutadas en el Mercado Eléctrico Nacional. El incumplimiento en el pago del canon abrirá un proceso administrativo de incumplimiento y podrá derivar en la inhabilitación del agente del SEN.

La metodología del cálculo del canon será reglamentada y su monto máximo estará referenciado al presupuesto anual aprobado para el ECOSEN.

Artículo 23. Cálculos del canon

Por cada transacción energética que se efectúe en el Mercado Eléctrico Nacional incluyendo la importación y exportación en el Mercado Eléctrico Regional, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) cobrará un canon consistente en un cobro anual, cuyo calculo deberá ser determinado por la ARESEP de acuerdo con los reglamentos y procedimientos de índole técnica que desarrolle para este fin.

Capítulo II. SISTEMA ELÉCTRICO NACIONAL

Artículo 24. Sistema Eléctrico Nacional

El Sistema Eléctrico Nacional, es el sistema de potencia compuesto por los siguientes elementos conectados entre sí: las plantas de generación, la red de transmisión, las redes de distribución, los sistemas de almacenamiento y los consumos de electricidad (cargas eléctricas) de los usuarios. Además, incluye el conjunto de empresas y equipamientos en el territorio nacional interconectados entre sí, regulados y fiscalizados por las normas técnicas de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

Artículo 25. Acceso al SEN

El acceso al SEN es libre para cualquier persona física o jurídica siempre y cuando el interesado, cumpla con las leyes de la República de Costa Rica y con las reglamentaciones y normas técnicas emitidas por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y en cumplimiento de los requisitos contenidos en la normativa a ser desarrollada por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN). El acceso a la red de distribución nacional, para efectos de interconectar y operar sistemas de generación a pequeña escala para autoconsumo a partir de fuentes de energía renovables es libre para cualquier usuario que cumpla los requerimientos técnicos emitidos por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, bajo la condición de que la red de distribución cuente con las condiciones técnicas y se cumpla con los costos de peajes de transmisión y distribución según corresponda, esta disposición.

Las redes de transmisión y distribución nacionales serán de libre acceso para los Agentes del Mercado Eléctrico Nacional, así como aquellos del Mercado Eléctrico Regional que hayan cumplido con la normativa vigente nacional en dicha materia. En el caso de las redes regionales los agentes del MEN y MER requerirán la autorización de las autoridades regionales para realizar la conexión a la red de transmisión. El acceso a estas redes estará sujetas a la disponibilidad, capacidad de carga, régimen de falla y seguridad operativa de esa red. Una vez cumplidos estos requisitos, el proveedor del servicio público de transmisión y o distribución no podrá discriminar el acceso a ese servicio.

Artículo 26. Operación del SEN

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) es el responsable de la operación técnica y comercial al mínimo costo del Sistema Eléctrico Nacional, será responsable del abastecimiento de la demanda de energía eléctrica nacional ajustándose a las obligaciones del SEN definidos en esta ley y los requerimientos técnicos mediante los instrumentos regulatorios que establezca la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, así como su propia normativa de operación y coordinación. También será responsable del planeamiento de corto plazo y mediano plazo del SEN y de la coordinación permanente con el Ente Operador Regional (EOR).

Título III. LOS MERCADOS Y SUS AGENTES

Capítulo I. MERCADO ELÉCTRICO NACIONAL (MEN)

Artículo 27. Mercado Eléctrico Nacional

Créase el Mercado Eléctrico Nacional, este será un mercado eléctrico mayorista, en el cual los agentes contratan libremente en un entorno en el cual se realizan las transacciones de bienes, servicios, activos financieros y otros recursos entre empresas, generadoras, comercializadoras y consumidores.

Las empresas distribuidoras tendrán precios regulados para sus usuarios finales. con el propósito de garantizar las mejores condiciones de costo, calidad, seguridad de inversión de los servicios eléctricos y la organización de las transacciones de energía eléctrica.

El mismo estará bajo la supervisión del Ente Operador del Sistema y Mercado para asegurar que se cumpla lo establecido normativa nacional y regional y en particular con el despacho y la liquidación de las transacciones de energía entre agentes del mercado.

El Mercado Eléctrico Nacional operará con base en las características físicas del SEN y se sujetará a lo previsto en las reglas del mercado asegurando en todo momento la igualdad de condiciones, para todos los participantes del mercado, promoviendo el desarrollo del SEN en condiciones de eficiencia, calidad, confiabilidad, continuidad, seguridad y sustentabilidad.

El Mercado Eléctrico Nacional tendrá una evolución gradual, entendida como el crecimiento progresivo del mercado mediante la incorporación de nuevos participantes, el aumento de las operaciones y el desarrollo de la infraestructura, siendo esta evolución de una situación limitada hacia una más amplia, abierta y competitiva, apoyado en la infraestructura existente y futura a nivel nacional.

Artículo 28. Alcance del Mercado Eléctrico Nacional (MEN)

El Mercado Eléctrico Nacional incluye a todas las actividades necesarias donde se realizan las transacciones de prestación de servicios y compra o venta de energía eléctrica a través de quienes se dedican a las actividades de generación, transmisión, distribución, comercialización.

Artículo 29. Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN)

Son Agentes del Mercado Eléctrico Nacional (MEN) las personas físicas o jurídicas que se dediquen total o parcialmente a las actividades de generación, agregación, transmisión, distribución, y comercialización, así como los grandes consumidores indistintamente de su naturaleza pública, privada o mixta, y que cuenten con la concesión de servicio público, que cumplan con los parámetros establecidos por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) o autorización por mandato de Ley para la realización de las actividades de generación, transmisión, distribución o comercialización de electricidad.

Esto incluirá a aquellos generadores o grandes consumidores, según los criterios técnicos que determine la política pública que emitirá el MINAE, según quedará contemplado en el reglamento de la Ley.

Artículo 30. Jerarquía de las operaciones de despacho

Le corresponderá al ECOSEN realizar el predespacho, despacho y post despacho del Mercado Eléctrico Nacional. El Ente Regulador deberá realizar toda la normativa necesaria para el funcionamiento adecuado de estos procesos.

Corresponde al ECOSEN realizar el despacho económico óptimo de las unidades de generación sujetas a despacho en el Sistema Eléctrico Nacional y el de las transacciones en el Mercado Eléctrico Regional. El ECOSEN debe garantizar que el SEN cuente con los servicios auxiliares necesarios para la operación integrada, que cuente con la capacidad suficiente para garantizar la continuidad del SEN y que se cumplan los compromisos con el MER. Estos deben ser considerados como productos suministrados por los agentes y debidamente reconocidos como actividad regulada y ser debidamente remunerada acorde a las mejores prácticas de la industria.

Artículo 31. Transacciones internacionales y excedentes de energía

Los excedentes de energía eléctrica, una vez que se han cubierto las necesidades de abastecimiento de la demanda nacional, podrán ser comercializados en el Mercado Eléctrico Regional, bajo las reglas del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos, sus reglamentos y resoluciones regionales.

Artículo 32. Energía a menor costo, optimización de variables

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) ejecutará las obligaciones técnicas y comerciales acordadas en los contratos bilaterales y en las transacciones de ocasión. Le corresponderá al ECOSEN realizar el predespacho, despacho y post despacho del Mercado Eléctrico Nacional. El Ente Regulador deberá realizar toda la normativa necesaria para el funcionamiento adecuado de estos procesos.

Con el objetivo de asegurar a los usuarios el acceso a la energía eléctrica al mínimo costo, se implementará un sistema de despacho optimo económico, como mecanismo de abastecimiento de energía eléctrica a nivel nacional. En todo momento se deben asegurar costos más bajos para los sectores de consumo nacional que permitan impulsar la competitividad y asegurar la continuidad del servicio por parte de los distribuidores.

Artículo 33. Participantes en los servicios públicos de electricidad

Los servicios de electricidad se ofrecerán, sin distinción alguna, a todos los agentes del MEN y consumidores finales que los requieran, caracterizándose por el libre acceso a la red de transporte de electricidad, la universalidad y condiciones económicas establecidas por medio de una tarifa y un canon oficial.

Las actividades de transmisión y distribución de la energía eléctrica serán servicio público. Todas las concesiones de estos servicios que se requieran para el funcionamiento del MEN será emitidas por MINAE. Se exceptúan las instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.

Artículo 34. Agentes Habilitados

Los agentes generadores y comercializadores habilitados en esta Ley y por disposición administrativa del órgano competente, están autorizados para participar libremente y bajo las regulaciones establecidos en el Mercado Eléctrico Nacional y en el Mercado Eléctrico Regional.

Los agentes habilitados pueden poner a disposición la oferta o demanda de energía y sus excedentes en el Mercado Eléctrico Nacional, igualmente podrán ofertar la energía para ser negociada, comercializada y transada en el Mercado Eléctrico Regional.

Se autoriza al Ministerio de Ambiente y Energía, para emitir nuevos títulos habilitantes para los servicios de interés general de electricidad y que en estos se habilite al titular como agente de mercado nacional y agente de mercado regional cuando sean generadores, comercializadores, agregadores, grandes consumidores u otro agente autorizado.

Artículo 35. Habilitación de agentes mediante esta Ley

Se habilitan como agentes del Mercado Eléctrico Nacional y del Mercado Eléctrico Regional al Instituto Costarricense de Electricidad, Compañía Nacional de Fuerza y Luz, Empresa de Servicios Públicos de Heredia, Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Cartago, Cooperativa de Electrificación de San Carlos R.L, Cooperativa de Electrificación Rural de Alfaro Ruiz R.L, Cooperativa de Electrificación de Guanacaste R.L., Cooperativa de Electrificación Rural Los Santos R.L., Consorcio Nacional de Empresas de Electrificación de Costa Rica R.L, Consorcio Cooperativo Cubujuquí R.L, en sus actividades de generación, distribución o comercialización. Se habilitan como agentes del Mercado Eléctrico Nacional y del Mercado Eléctrico Regional quienes cuenten con un contrato de concesión de generación de conformidad con la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990 y sus reformas.

Los grandes consumidores habilitados como Agentes del Mercado Eléctrico Nacional serán aquellos conectados en la red de alta tensión del ICE.

Artículo 36. Del comercializador

Se habilita la figura del agente comercializador para las ventas en el mercado regional o para operar en el mercado nacional, sin que sea obligatorio para los agentes participantes del mercado el uso de la figura comercializadores para sus transacciones nacionales o regionales.

Artículo 37. Prioridad del Mercado Eléctrico Nacional

La generación de energía nacional deberá estar sujeta a las condiciones de satisfacción de la demanda nacional. Cualquier contrato de venta o compra en el MER podrá ser interrumpido para satisfacer prioritariamente la demanda nacional.

Todos agentes del Mercado Eléctrico Nacional deberán ofertar al predespacho nacional del MEN la totalidad de su energía disponible. El incumplimiento de esta obligación será sancionado, de acuerdo con lo establecido en el régimen sancionatorio. La reiteración de esta falta facultará a la ARESEP para suspender su título habilitante como agente del MEN.

La energía no considerada en el predespacho nacional para atender la demanda nacional deberá ser declarada u ofertada por los agentes al MER, ya sea para atender sus compromisos contractuales o para participar en el mercado de ocasión.

Los contratos firmes, autorizados por la ARESEP, para operar en el MER, podrán ser suspendidos, si el ECOSEN así lo requiere para atender la demanda nacional.

Artículo 38. Venta de energía y capacidad a las distribuidoras

La energía generada por los agentes habilitados será prioritariamente utilizada para la satisfacción de la demanda eléctrica nacional, mediante contratos que permitan la recuperación de las inversiones realizadas. Los excedentes no contratados serán utilizados para las ofertas al MEN y posteriormente al mercado eléctrico regional.

Los esquemas de contratos de compra-venta de energía y capacidad que se requieran en el MEN serán aprobados por ARESEP a propuesta del ECOSEN.

Artículo 39. Tipos de transacciones de energía eléctrica en el Mercado Eléctrico Nacional

En el MEN se realizan tres tipos de transacciones:

  1. Transacciones de contratos entre agentes habilitados en el Mercado Eléctrico Nacional.

  2. Transacciones de ocasión para optimizar tanto el funcionamiento diario del Mercado Eléctrico Nacional como para la gestión de desvíos entre la oferta y la demanda.

  3. Transacciones por desviaciones, por medio del posdespacho realizado por el ECOSEN.

Estos tipos de transacciones serán establecidos por instrumentos regulatorios por la ARESEP, para el funcionamiento óptimo del Mercado Eléctrico Nacional.

Artículo 40. Transacciones de energía eléctrica

El ECOSEN debe gestionar las transacciones de energía eléctrica en el Sistema Eléctrico Nacional y en coordinación con el Ente Operador Regional (EOR) en el Mercado Eléctrico Regional desarrollando los medios de aplicaciones informáticas destinadas a la realización de ofertas en los mercados de la energía, gestionar las ofertas de compraventa de electricidad en el MEN, poner a disposición los análisis

sobre diferentes variables del funcionamiento del mercado y cualquier sistema de información que facilite la toma de decisiones para la optimización del sistema eléctrico.

Artículo 41. Transacción de excedentes de energía eléctrica

Las transacciones de energía eléctrica excedente que se generen en el Mercado Eléctrico Nacional se transan a través de los agentes designados por el ECOSEN al MER.

Artículo 42. Interconexión de los agentes generadores

Los agentes generadores de energía eléctrica, con título habilitante tendrán derecho a interconectarse al Sistema Eléctrico Nacional, para lo cual deberán suscribir un Contrato de Conexión con la empresa de transmisión en caso de que se requiera alta tensión para la transmisión de electricidad o con cualquier otro de los distribuidores según corresponda, incluyendo al ICE, en cumplimiento de los requisitos que señale la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. El plazo del Contrato de Conexión deberá ser igual al que se otorgue en la concesión para el servicio público para la generación de electricidad, incluyendo el plazo de prórroga. El reglamento establecerá los detalles en cuanto a la presentación de estudios eléctricos para la interconexión que permitan establecer que la conexión no tendrá impactos negativos sobre la red de transmisión.

Artículo 43. Obligatoriedad de contratación de Empresas Distribuidoras

Las empresas distribuidoras deberán tener contratada en periodos de un año hasta 5 años, el 90% de su demanda como mínimo o más. La contratación se hará mediante subastas convocadas por el ECOSEN cada año. La ARESEP deberá revisar cada año este porcentaje, garantizar la participación transparente de los agentes y adecuar este porcentaje a las necesidades del mercado.

El ICE y las empresas distribuidoras o los consorcios cooperativos con concesiones autorizadas por Ley, que tengan generación, deberán realizar contratos entre sus áreas de generación y las áreas consumo. Se autoriza al ICE para que realice contratos de venta de energía excedente con las empresas distribuidoras, con concesiones autorizadas por Ley.

El resto de sus excedentes deben ser ofertados al Mercado Eléctrico Nacional.

El resto de la generación que provenga de los demás agentes generadores o de plantas construidas el ICE o las Empresas Eléctricas posterior a la entrada en vigencia de esta Ley deben de participar en el MEN a través de sus diferentes instrumentos.

Artículo 44. Subastas de energía

El ECOSEN, para cumplir con las subastas de la oferta de los generadores, agregadores, distribuidores, comercializadores y grandes consumidores, deberá dar prioridad a las distribuidoras con el fin de alcanzar el monto de contratación establecido. En esta subasta todos los agentes generadores participan de manera abierta, al igual que todos los distribuidores y los grandes consumidores y comercializadores.

Artículo 45. Reporte de los contratos firmados entre agentes del Mercado Eléctrico Nacional

Los agentes están obligados a reportar al ECOSEN los contratos ejecutados con antelación definida por el ECOSEN. Los agentes deberán especificar los aspectos técnicos aplicables, sin incluir aspectos comerciales.

Artículo 46. Actividades del Mercado Eléctrico Nacional (MEN)

La implementación inicial del mercado mayorista estará a cargo del MINAE en coordinación con la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos. La operación estará a cargo del ECOSEN, quien tiene dentro de sus principales funciones:

  1. Establecer los mecanismos de compra venta entre los agentes del mercado mayorista.

  2. Definir los bloques de potencia o capacidad, energía y los servicios auxiliares requeridos del mercado eléctrico mayorista, incluyendo cantidades, fuentes y fechas de inicio de operación.

  3. Realizar la subasta centralizada, los contratos entre las partes o cualquier proceso concursado se materializarán en contratos eléctricos y el diseño de los productos comercializables en el mercado, tanto para transacciones de corto, mediano y largo plazo.

  4. Definir los procesos comerciales de predespacho, despacho y post despacho donde quedan en firme las obligaciones de contratos eléctricos.

  5. Realizar la operación de despacho.

  6. Proponer los tipos de contratos que se transarán en el MEM.

  7. Emitir toda la normativa comercial y operativa del MEN

Artículo 47. Contratación de Servicios Auxiliares

Como parte del Plan de Expansión de la Generación, el ECOSEN deberá establecer la magnitud de los servicios auxiliares requeridos por el Sistema. El Regulador, una vez que el ECOSEN haya verificado el cumplimiento de los requisitos de los agentes interesados en brindar los Servicios Auxiliares, emitirá una autorización, para que este sea considerado por el ECOSEN para participar en el suministro de este servicio, de acuerdo con normativa aprobada por el Ente Regulador.

En caso de que no haya suficiente oferta de servicios auxiliares, el ECOSEN informará a la ARESEP, quien podrá autorizar al ICE u otra empresa eléctrica interesada, para el desarrollo de las plantas necesarias, las cuales serán remuneradas, vía tarifas por el Ente Regulador.

Artículo 48. Forma de contratación de capacidad

Luego de aprobada la capacidad que es necesario agregar al SEN, por parte del Regulador, el ECOSEN deberá llevar a cabo una subasta en la que los agentes generadores o productores de energía eléctrica compiten por contratos de capacidad. En esta subasta se determinarán los precios de contratación de este servicio. Para llevar adelante el proceso de contratación de capacidad, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, establecerá un procedimiento que deberá seguir el ECOSEN. Los contratos se firmarían entre los agentes generadores o productores y el ECOSEN.

Los contratos se firmarían entre los agentes generadores y distribuidores. La compensación por este servicio se recibe independientemente de si la capacidad se utiliza o no, ya que esta remuneración tiene como objetivo cubrir los costos de la inversión en la construcción de nuevas plantas de generación y el mantenimiento de las instalaciones existentes.

Artículo 49. Cargos para el pago del Servicio de Capacidad por los agentes

La ARESEP deberá aprobar el instrumento regulatorio necesario para establecer el Cargo de Capacidad, este deberá definir la forma como se pagarán los servicios de capacidad y los cargos que corresponda, para garantizar la remuneración equitativa de este servicio.

Artículo 50. Precios topes para las subastas de energía y de capacidad

La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos podrá establecer precios topes o máximos para las subastas de energía y de capacidad. El valor de este tope dependerá de las condiciones de los precios en el mercado de electricidad, durante períodos de alta demanda, con el fin de proteger los intereses de los consumidores, de precios excesivos en el mercado.

Artículo 51. Plazo de los contratos de capacidad

El plazo de los contratos de capacidad puede variar dependiendo de las necesidades de Sistema Eléctrico Nacional y de la disponibilidad de recursos, el tipo de recursos y los costos de inversión de estos, lo cuales deben estar definidos por la ARESEP, de acuerdo con las políticas establecidas por el MINAE.

Artículo 52. Remuneración de capacidad para plantas existentes del ICE y distribuidoras

Las plantas existentes del ICE que dan respaldo al SEN: Complejo Arenal (Arenal, Dengo y Sandillal), PH Reventazón, PH Cachí, Plantas Geotérmicas, PH Pirrís y PH Angostura, antes de la entrada en vigencia de esta Ley, recibirán la tarifa que corresponda para cargo de capacidad, energía y servicios auxiliares determinadas por el Ente Operador y establecidas mediante instrumento regulatorio por la ARESEP, con base en los precios de los procesos de subastas, sin necesidad de participar en estas. Las plantas construidas posterior a la aprobación de esta Ley, por el Instituto Costarricense de Electricidad y las empresas distribuidoras, será a su riesgo y deberán de competir por el cargo de capacidad en las subastas que haga el Operador del Sistema.

Capítulo II. MERCADO ELÉCTRICO REGIONAL (MER)

Artículo 53. El Mercado Eléctrico Regional (MER)

Se entenderá por el Mercado Eléctrico Regional al mercado creado por el Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, aprobado mediante Ley No. 7848 del 20 de noviembre de 1998.

Artículo 54. Transacciones regionales de energía en el Mercado Eléctrico Regional

Los agentes habilitados y autorizados podrán realizar transacciones comerciales de electricidad en el mercado regional de conformidad con la normativa supranacional del Mercado Eléctrico Regional y la norma nacional aplicable.

El libre acceso a las redes de transmisión regional y nacional implica que una vez satisfecha la demanda eléctrica nacional y el cumplimiento del despacho efectuado por el Ente Operador, los agentes habilitados y autorizados por los entes regionales, pueden colocar libremente la energía generada, tanto en el MEN según lo establecido por el Ente Operador como en el regional a través de los mecanismo del MER, asumiendo los costos que para cada caso fijen el regulador nacional y las autoridades regionales.

Capítulo III. REGIMEN DE COMPETENCIA PARA LAS EMPRESAS PÚBLICAS DEL SECTOR ELÉCTRICO

Artículo 55

Para lograr el desempeño competitivo equitativo con el sector privado, las empresas públicas enlistadas en el artículo 38 y para el logro efectivo de las actividades de mercado descritas en esta Ley. Se desaplica para estas Empresas las siguientes normas: Ley N°10159 “Ley Marco de Empleo Público” del 08 de marzo del 2022, Ley N°9635 “Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas” del 03 de marzo del 2018, y Ley N° “9986” Ley General de Contratación Pública.

Artículo 56

El régimen de fiscalización que aplicará la Contraloría General de la República (CGR), se regirá por lo indicado en el Capítulo del Régimen de Fiscalización de Empresas Públicas Eléctricas en Competencia.

Artículo 57

EI MINAE basado en los informes de vigilancia de Mercado de la ARESEP y propios. Supervisará el desempeño competitivo de las empresas públicas del Sector Eléctrico. Con el objetivo de preservar o mejorar a la condición competitiva de estas, vía reglamentos complementarios o con reformas de Ley.

Artículo 58

La ARESEP basado en los informes de desempeño del Mercado y los realizados por el MINAE. Supervisará el desempeño del ECOSEN. Con el objetivo de preservar o mejorar su condición competitiva del MEN, y aplicará un régimen disciplinario que establezca el reglamento establecido para aquellos casos de negligencia en la función pública.

Título IV. PARA EVITAR ESPECACULACIÓN Y ACAPARAMIENTO DE ELECTRICIDAD

Artículo 59

Una vez al año, la Comisión para Promover la Competencia (COPROCOM) realizará un informe para determinar si algún agente generador o productor especuló, acaparó, retuvo u ocultó energía disponible priorizando la exportación al MER antes que la atención de la demanda nacional. En caso de comprobarse el hecho, el agente será sancionado según la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N° 7472 y sus reformas; sin perjuicio de las demás responsabilidades civiles o penales que correspondan.

Título V. REFORMAS Y DEROGATORIAS

Capítulo I. REFORMA A LA LEY 7593

Artículo 60

Se adiciona los incisos g), h), i), j) y k) al artículo 6 de la Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para que se lea así:

“Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora

Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

(…)

  1. Velar por el cumplimiento de los principios que rigen al Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) en cuanto a regulación corresponder bajo las disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos, sus reglamentos y resoluciones regionales, y la legislación nacional referente. También deberá aprobar el reglamento del MEN y cualquier otra normativa o reglamentos complementarios en cumplimiento a las disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos, sus reglamentos y resoluciones regionales, y la legislación nacional referente. Y cumplir cuan cualquier función se le asigne esta normativa.

  2. Fiscalizar la operación del Sistema Eléctrico Nacional, la gestión comercial entre los agentes del Mercado Eléctrico Nacional y los agentes del Mercado Eléctrico Regional, así como velar por el cumplimiento de la regulación y fiscalización nacional. Para el cumplimiento de la potestad de fiscalización, la Autoridad Reguladora de los Servicios aplicará los mecanismos de control, verificación y sancionatorios.

  3. Fiscalizar que todas las empresas del subsector electricidad realicen la separación contable contenida en el artículo 20 de esta Ley respecto de las actividades de generación, transmisión, distribución y comercialización eléctrica. Adicionalmente, le corresponde fijar las tarifas por el uso y disponibilidad de las redes nacionales.

  4. Establecer los mecanismos de reconocimiento tarifario para todos los servicios auxiliares que se requieren en el sistema, de forma que cualquiera de los agentes que participantes dentro de las etapas de suministro eléctrica reciban la remuneración según los tipos de servicios auxiliares definidos en la norma técnica por parte del regulador.

Estos servicios auxiliares deben incluir como mínimo los respaldos que se requieren para la seguridad operativa del SEN como son el respaldo rodante, respaldo firme, arranque en negro, seguimiento, horas pico, consumo de reactivo y otros que defina el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN).

k) Corresponde a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos velar por el cumplimiento de los mandatos de la Ley de Armonización del SEN y sus reglamentos y normativas en el ámbito de su competencia, incluyendo la supervisión del ECOSEN.

En cumplimiento de esta Ley se incluye en sus funciones dirimir las controversias que surjan entre los agentes del MEN, emitir las normas técnicas relativas al subsector eléctrico y fiscalizar su cumplimiento de acuerdo con prácticas internacionalmente aceptadas y emitir las disposiciones y normativas para garantizar el libre acceso al SEN.

También deberá velar por la correcta armonización del marco regulatorio nacional con la reglamentación regional bajo las disposiciones del Tratado Marco del Mercado Eléctrico de América Central, sus Protocolos, sus reglamentos y resoluciones regionales, en congruencia con los mandatos de la legislación nacional. Para el cumplimiento de sus mandatos dispondrá de la potestad de fiscalización, para lo cual aplicará los mecanismos de control, verificación y sancionatorios contenidos en el marco regulatorio vigente.

Artículo 61

Se modifica parcialmente el párrafo segundo del artículo 9 de la Ley No. 7593 del 9 de agosto de 1996, Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), para que se lea así:

“Artículo 9.- Concesión o permiso

(…)

El Ministerio de Ambiente y Energía, ejercerá la competencia para el otorgamiento de las concesiones de suministro de energía eléctrica en etapa de generación de electricidad en el marco de la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990.

(…)”

Artículo 62

Agréguese un inciso nuevo al Artículo 38 de la Ley de la Autoridad de Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), Ley N° 7593 y sus reformas y se lea de la siguiente manera:

Artículo 38. Multas

La Autoridades Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con multa de cinco a diez veces del daño causado que ella determine, a quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las circunstancias siguientes:

(…)

Inciso nuevo) La especulación, acumulación, retención u ocultamiento de la generación, producción o distribución de energía eléctrica disponible, dando preferencia a su exportación al Mercado Eléctrico Regional (MER) en lugar de satisfacer primero la demanda nacional.

(…)

Capítulo II. DEROGATORIAS

Artículo 63. Derogación

Se deroga la Ley de Generación Autónoma o Paralela Ley 7200 del del 28 de septiembre de 1990 y sus reformas, dieciocho meses después de la entrada en vigencia de la presente ley o a partir del momento en que se cuente con los reglamentos, instrumentos y procesos operativos necesarios para que entre en operación al MEN.

Los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes conforme al marco jurídico que les dio origen.

Las empresas privadas de generación de electricidad que cuentan con una concesión de generación de electricidad bajo los termino de Ley No. 7200 y sus reformas y que ostenten una concesión para el aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad para el servicio económico de interés general, bajo los alcances de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, Ley 8723 del 22 de abril del 2009, se encuentra autorizados adicionalmente para poder utilizar dicha concesión de fuerza hidráulica para participar en el MEN y generar energía en toda su capacidad hasta el vencimiento de sus contratos.

Título VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Transitorio I

Seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, Minae deberá definir y gestionar la aprobación de la estructura de organización y funcionamiento, incluida la creación de las plazas profesionales, técnicas y gerenciales necesarias. El Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Planificación Nacional y Política Económica serán coadyuvantes para atender las actividades institucionales y de rectoría que le competen en esta Ley. El incumplimiento de este plazo será motivo de procedimiento administrativo contra el funcionario (os) competente (s) para aprobar lo aquí dispuesto.

Transitorio II

Seis meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, el Ministro Rector deberá formular un presupuesto que contenga la estructura de organización y funcionamiento asignación de las plazas necesarias para la conformación, fortalecimiento y operación de sus competencias en el marco de esta Ley, así como la dotación de los recursos para financiar la infraestructura y el equipamiento que se requiera para el funcionamiento eficaz y eficiente de su organización, incluido el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN). El incumplimiento de este plazo será motivo de procedimiento administrativo contra el funcionario (os) competente (s) para aprobar lo aquí dispuesto.

Transitorio III

Doce meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, el Minae deberán dictar los reglamentos de su competencia. El incumplimiento de este plazo será motivo de procedimiento administrativo contra el funcionario (os) competente (s) para aprobar lo aquí dispuesto.

Transitorio IV

Dieciocho meses posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley, la Aresep deberá dictar los instrumentos regulatorios de su competencia. El Minae será coadyuvante en la facilitación de insumos e información requeridos por Aresep. El incumplimiento de este plazo será motivo de procedimiento administrativo contra el funcionario (os) competente (s) para aprobar lo aquí dispuesto.

Transitorio V

Una vez aprobados los reglamentos e instrumentos regulatorios indicados, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) contará con doce meses adicionales para readecuar sus procesos internos, plazas y sistemas informáticos necesarios para la óptima operación del Sistema Eléctrico Nacional.

Transitorio VI

El ICE mantendrá la operación integrada del SEN y del SER hasta el momento en que se tenga por aprobados los insumos de los transitorios anteriores, y el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) esté listo para operar de forma independiente, salvo que anticipadamente el ECOSEN se encuentre debidamente conformado. El ICE, el MINAE y la ARESEP, coordinarán conjuntamente los elementos administrativos y técnicos que sean necesarios para garantizar una adecuada transición de las competencias y atribuciones encomendadas y que ejercerán de acuerdo con el marco legal existente.

Transitorio VII

Los contratos suscritos antes de la entrada en vigencia de esta Ley seguirán siendo administrados conforme al marco jurídico que les dio origen. Los generadores privados podrán suscribir y/o renovar contratos de compra-venta de energía con el ICE en caso de alcanzar su vencimiento antes de que el ECOSEN se haya constituido.

Transitorio VIII

El Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) recibirá los activos, sistemas, bienes muebles e inmuebles y demás recursos con los que se opera el sistema y mercado (OS/OM) del Instituto Costarricense de Electricidad. Todos los pasivos financieros, así como el valor en libros de los bienes a traspasar, serán asumidos por Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) por medio del canon de energía eléctrica en el primer presupuesto que se apruebe. Se establecerán los protocolos de entrega y recepción de las funciones de forma tal que no se exponga la continuidad y seguridad del suministro de electricidad a todo el sistema interconectado tanto a nivel nacional como regional. El Instituto Costarricense de Electricidad continuará con la administración de los activos, sistemas, bienes muebles e inmuebles y demás recursos con los que se opera el sistema y mercado hasta la entrada en operación del Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN).

Transitorio IX

La relación laboral de los funcionarios actuales del Instituto Costarricense de Electricidad a cargo de la operación del sistema y del mercado (OS/OM), será asumida por el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN) una vez se encuentre en operación. Quienes no deseen continuar laborando para el ICE o trasladarse al ECOSEN, podrán acogerse al pago de los derechos laborales, que les cancelará el Instituto Costarricense de Electricidad.

Transitorio X

En el cumplimiento de sus mandatos legales, el Ente Coordinador del Sistema Eléctrico Nacional (ECOSEN), actuando como administrador del Sistema Eléctrico Nacional separará administrativamente la operación del sistema y del mercado.

Transitorio XI

Las concesiones otorgadas o en proceso de aprobación, en el marco de la Ley No. 7200, cuya declaratoria de elegibilidad haya sido otorgada por el Instituto Costarricense de Electricidad de previo a la vigencia de esta ley y su reglamentación, no se verán afectadas y seguirán otorgadas o su proceso de aprobación sin requerir una nueva declaratoria de elegibilidad otorgada por el ECOSEN. El ICE continuará otorgando las declaratorias de elegibilidad hasta el momento en que los reglamentos estén aprobados y el ECOSEN esté listo para operar de forma independiente.

Transitorio XII

El MINAE en un plazo de 5 años deberá analizar la gradualidad del mercado eléctrico mayorista que permita determinar si las condiciones determinadas en esta ley son óptimas para garantizar la gradualidad del mercado eléctrico mayorista.

Transitorio XIII

Por un periodo de diez años posteriores a la entrada en vigencia de esta ley, las ofertas de energía renovable de las plantas construidas antes de la entrada en vigencia de esta Ley, por parte del ICE y las empresas distribuidoras, serán despachadas prioritariamente sobre las ofertas de los demás agentes generadores. Las plantas que se desarrollen por el ICE y estas empresas posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley deberán entrar en competencia en el MEN.

Transitorio XIV

Para la constitución del ECOSEN, la ARESEP evaluará los activos con que cuenta el DOCSE del ICE, con tal de determinar cuales de estos son necesarios para la operación integrada del SEN y velará por su traslado al ECOSEN.

Los recursos requeridos para completar todas las facilidades que requiera el ECOSEN para su operación deberán estar financiados por medio de crédito u otro medio legal establecido y pagado mediante fondos del canon de operación integrada del SEN.

Durante el periodo que requiera el ECOSEN para su establecimiento permanentemente e independiente, podrá arrendar los servicios necesarios al ICE y este estará obligado a darlos, a cambio del costo correspondiente, de tal manera que puedan cumplir con las funciones que le encomiende la presente ley.

Los funcionarios que realicen funciones en el DOCSE de carácter nacional, ligados a la Operación Integrada del SEN, podrán optar por trasladarse al ECOSEN, manteniendo todos los beneficios sociales con que cuenta el DOCS, o ser liquidados con todos sus derechos y recontratados en las nuevas condiciones por el ECOSEN.

El ECOSEN, dada su condición de órgano técnico especializado de carácter vital para la operación y continuidad del Sistema Eléctrico Nacional podrá establecer su propia política salarial.

Transitorio XV

En un plazo de 6 meses el ICE deberá brindar la autonomía necesaria al área de transmisión, para que pueda funcionar como el Transmisor Nacional y garantizar el libre acceso y la imparcialidad en el tratamiento de todos los agentes del Mercado Nacional.

Transitorio XVI

Ley de Generación Autónoma o Paralela, Ley N° 7200 del 28 de septiembre de 1990 y sus reformas se mantendrá vigente hasta tanto se emita el Reglamento de esta Ley y todos los instrumentos regulatorios emitidos por Aresep y los procedimientos operativos que realice el ECOSEN según determine Aresep correspondientes, aprobados mediante la presente Ley.

El MINAE como Ente Rector, será el responsable de emitir la declaración oficial de entrada en vigor de esta Ley, para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior. Esta declaratoria indicará que se han cumplido todos los requisitos para la entrada plena en operación del Mercado Eléctrico Nacional.

Los contratos suscritos antes de la entrada en vigor de esta Ley seguirán vigentes conforme al marco jurídico que les dio origen. Los generadores privados podrán renovar contratos de compraventa de energía con el ICE en caso de alcanzar su vencimiento antes de que se haya hecho la declaratoria oficial de MINAE de que se ha completado la implementación del MEN. Además, el ICE podrá suscribir nuevos contratos de compraventa de electricidad antes de que se haya hecho la declaratoria oficial de MINAE de que se ha completado la implementación del MEN.

El ICE continuará otorgando las declaratorias de elegibilidad hasta antes de que se haya hecho la declaratoria oficial de MINAE de que se ha completado la implementación del MEN. Las concesiones otorgadas o en proceso de aprobación, en el marco de la Ley No. 7200, cuya declaratoria de elegibilidad haya sido otorgada por el Instituto Costarricense de Electricidad de previo a la declaratoria oficial de MINAE de entrada en vigencia de la esta ley, no se verán afectadas y seguirán siendo otorgadas o aprobadas por el MINAE o la ARESEP.

Las empresas privadas de generación de electricidad que cuenten con una concesión de generación de electricidad bajo los términos de la Ley No. 7200 y sus reformas y que ostenten una concesión para el aprovechamiento de fuerzas hidráulicas para la generación de electricidad para el servicio público, bajo los alcances de la Ley Marco de Concesión para el Aprovechamiento de las Fuerzas Hidráulicas para la Generación Hidroeléctrica, Ley 8723 del 22 de abril de 2009, se encuentran autorizados adicionalmente para poder utilizar dicha concesión de fuerza hidráulica para participar en el MEN y generar energía en toda su capacidad hasta que venzan sus contratos.

Vigencia

Rige a partir de su publicación.

Datos del documento

Archivo fuente: G:\Actualizacion de textos\2021-2026\23.414\TEXTO ACTUALIZADO CON 2DO INF 137.docx

Elabora: Ericka U

Fecha: 20-10-2025